Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por CGT contra las patronales del sector de los seguros reaseguros y mutuas colaboradoras de la Seguridad social, CCOO y UGT relativa a la forma de cálculo de las condiciones económicas del Convenio para los años 2023 y 2024 discrepando del criterio de la Comisión interpretativa del mismo. La Sala en primer lugar y efectuando una interpretación proactiva de las normas de legitimación considera que CGT que cuenta con una representatividad en el sector superior al 2 por ciento está legitimada para promover el conflicto. Y seguidamente tras interpretar los preceptos convencionales considera ajustado a derecho el criterio de los demandados.
Resumen: El trabajador es operario de ajustes de motores. En junio de 2023 acude dos veces al médico de atención primaria refiriendo hinchazón en el brazo derecho, sin relatar trauma previo, apreciándose edema, posteriormente es remitido al Servicio de Urgencias y se identifican signos compatibles con trombosis venosa profunda. El día 16 de junio de 2023 inicia IT por flebitis y tromboflebitis de otras localizaciones. En octubre de 2023 se realiza eco-doppler en miembro superior derecho, visualizándose múltiples elementos estenóticos y oclusiones a nivel de vena subclavia, vena axilar y vena basílica, y hallazgos en relación con cambios posflebíticos crónicos. En consecuencia, debe considerarse que la baja por IT analizada deriva de enfermedad común, no de accidente de trabajo, y la denuncia jurídica, por tanto, no se admite, si no hay constancia de que se haya producido un accidente en tiempo y lugar de trabajo que haya motivado la incapacidad temporal del trabajador. Aunque el trabajador relata un evento acaecido en el puesto de trabajo, este extremo no se da por acreditado en los hechos probados ni en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, ni existe emisión de parte de accidente de trabajo; lo que se constata es que el trabajador sufre una patología circulatoria de la que no existe hecho que constate la relación con el trabajo, máxime cuando en el hecho probado noveno se dice que se hallan cambios posflebíticos crónicos en eco-Doppler.
Resumen: Señala la recurrente que en la fecha en que la actora solicitó el IMV (el 20.10.2022) no vivía en León sino en Móstoles -donde residía con tres convivientes- y que por ello no se cumplen los requisitos para ser acreedora de la referida prestación. Mas lo relevante no es tanto si a la fecha de la solicitud del IMV residía en Móstoles o en León, resultando por demás un tanto ilógico que tratándose de una prestación estatal la solicitara en León de no residir ya entonces allí, por más que no hubiera cursado oportunamente el cambio de residencia en el padrón, cuanto que se acredita que en uno y otro domicilio compartía entonces habitación alquilada con otras personas con las que no tenia vinculo de parentesco o afectividad, esto es, no conformaba unidad de convivencia con otras personas- que es la única razón por la que se le denegó la prestación-, así como que se encontraba en situación cierta de vulnerabilidad económica y en riesgo de exclusión social. Por otra parte, aunque es la propia ley ( art 21.4 Ley 19/2021) la que establece que a efectos del IMV los datos del padrón municipal son los relevantes en orden a acreditar quiénes conviven en un determinado domicilio, la presunción que se deriva admite prueba en contrario, y en este caso los citados informes de asistencia social ponen de manifiesto inequívocamente que la unidad de convivencia a la fecha de solicitud del IMV la conformaba únicamente ella sola.
Resumen: Considera la Sala que no se justifica instrumentalización fraudulenta para obtener prestaciones de maternidad. Entre otras razones porque antes de su contratación el 01/11/2017 por el Sr N., la recurrente ya había prestado servicios para éste en varias ocasiones y, además, durante largos periodos de tiempo. Parece lógico pensar que si efectivamente hubiera existido connivencia o acuerdo para cobrar las prestaciones, esa nueva relación laboral se hubiera concertado igualmente que la inmediata anterior a tiempo completo, con el fin de percibir mayores prestaciones. No existe prohibición ni limitación legal alguna para la existencia de una relación laboral entre parejas o convivientes de hecho. Tampoco se cuestiona la realidad de la prestación de trabajo por la recurrente y para aquel empleador, padre de la recién nacida durante más de dos meses antes de iniciar la baja por riesgo de embarazo (el 6.1.2018). Es más, de ser pareja, lo que por demás no consta, resulta lógico que si éste comenzó una nueva actividad el 01/11/2017, fuera aquella a quien contratara en primer lugar. Si bien no consta contratación especifica para sustituir a la trabajadora demandada (mediante un contrato de interinidad), hubo otras contrataciones temporales en tiempo coetáneo que pudieron servir para cubrir la baja (por riesgo de embarazo y posterior parto) de aquella. Además, no se justifica que tales contrataciones no fueran acordes con las necesidades de fines de semana y días festivos.
Resumen: Se cuestiona la determinación de la contingencia de la Incapacidad temporal reconocida que se ha declarado que deriva de enfermedad común, y que no produce efectos por carencia de cotización. En el recurso se rechaza la revisión de los hechos porque no se constata la existencia de un error que resulte de forma clara, patente y directa; respecto a la petición de que la baja se considere de accidente de trabajo se precisa que la presunción de laboralidad del accidente de trabajo se aplica cuando hay un suceso en tiempo y lugar de trabajo, y en nuestro supuesto no consta acreditado que haya existido una discusión con agresión en el trabajo de la que derive el proceso de incapacidad temporal.
Resumen: Error judicial: El LAJ en un proceso de despido y dentro de sus competencias, ordenó el embargo de las cuentas de las dos empresas condenadas, y creyendo que había embargado una de sus cuentas bancarias, dispuso del saldo a favor del trabajador y abonó las costas a letrado del actor. Posteriormente, se personó en el juzgado una comunidad de propietarios ajena al procedimiento que manifestó que era la titular de la cuenta embargada. El LAJ, requirió entonces al trabajador y al letrado la devolución de las sumas que habían percibido; el letrado las devolvió, pero no lo hizo el trabajador. Frente a esa situación, la comunidad presenta demanda por error judicial, que es desestimada por inadecuación del procedimiento, y en concreto por considerar que el procedimiento elegido se interpone frente a errores derivados de una decisión tomada por jueces y magistrados, en concreto sentencias y autos, y en alguna ocasión contra providencias, pero no es el adecuado frente a los posibles errores que pudieren cometer en sus actuaciones el resto del personal al servicio de la Administración de Justicia: LAJ, médicos forenses, gestores, tramitadores y personal del cuerpo de auxilio judicial e, incluso, el Ministerio Fiscal, cuya actuación puede dar lugar a incoar un procedimiento por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, pero, en ningún caso, puede fundamentar una demanda de error judicial.
Resumen: En este caso, en el ejercicio 2.021 se produjo la venta de un inmueble, que supuso para la actora un importe de 13.958,48 euros con una pérdida patrimonial de 513,76 euros, lo que arroja un resultado de 13.444,72 euros, considerando la sentencia recurrida que la ganancia patrimonial fue de 291,59 euros, dado que la actora y su ex cónyuge cancelaron un préstamo hipotecario por valor de 26.306,27 euros, que, dividido entre dos, supone un gasto de 13.153,13 euros, lo que descontado de 13.444,72 euros, arroja el resultado indicado de 291,59 euros. Es el que debe ser tenido en cuenta, de conformidad con lo señalado por el artículo 34.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, sobre el IRPF, que señala que el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será: a) en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales. Por ello, la Sentencia recurrida no ha infringido los preceptos que se citan, sino que los ha aplicado correctamente, considerando que la ganancia patrimonial neta de la actora por la venta de un inmueble no es de 13.444,72 euros, sino de 291,59 euros, dado que hay que descontar el importe destinado a la cancelación de un préstamo hipotecario en cuantía de 13.153, 13 euros.
Resumen: La sentencia anotada aborda el recurso de suplicación deducido frente a resolución judicial que desestima la reclamación de un vigilante de seguridad contra Securitas España por el abono de dietas y kilometraje (4.154,84 euros) derivados de desplazamientos entre dos centros de trabajo, uno habitual y otro ocasional, siendo su domicilio en Oropesa del Mar. La sentencia recurrida consideró que el punto de partida para el cálculo debía ser el domicilio del trabajador, y que no existía derecho a tales complementos porque el desplazamiento al centro ocasional era más cercano a su domicilio que al habitual, y porque el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad no contempla abono de dietas y kilometraje por desplazamientos desde el domicilio al centro de trabajo. Pero, el TS no entra en el fondo del asunto por falta de contradicción. Así, mientras que en la sentencia recurrida el trabajador reclama el kilometraje desde el centro habitual al ocasional, sin considerar el domicilio, en el caso de la sentencia de contraste se reconoce el derecho en función de la distancia desde el domicilio al centro ocasional, que es lo solicitado. Por tanto, las pretensiones y fundamentos no son sustancialmente iguales, y las sentencias no son contradictorias.
Resumen: La sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) núm. 767/2025, de 10 de septiembre, resuelve el recurso de casación interpuesto por CIG, CCOO y CSI-CSIF frente a la sentencia del TSJ de Galicia que había declarado la inadecuación de procedimiento en un conflicto colectivo promovido contra el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar. La demanda sindical cuestionaba la práctica empresarial de imponer de forma habitual al personal de servicios generales la limpieza de los centros, pese a que el Acuerdo de integración del Consorcio en el Convenio Único de la Xunta de Galicia solo permite esas tareas con carácter puntual y fuera del horario en que exista servicio específico. El Tribunal Supremo considera que la pretensión encaja en el proceso de conflicto colectivo, puesto que se dirige contra una práctica de alcance general y homogéneo, sin necesidad de individualizar de inicio a cada trabajador afectado. La cuestión a dilucidar en la instancia es únicamente si la práctica empresarial existe y si resulta conforme a derecho, siendo la eventual concreción individual materia propia de la fase de ejecución. Rechaza así el formalismo seguido por la Sala gallega y afirma que la interpretación procesal debe ser flexible para garantizar la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE. En consecuencia, el Supremo estima el recurso, declara procedente la vía de conflicto colectivo, anula la sentencia del TSJ de Galicia y devuelve las actuaciones para que se entre a conocer del fondo.
Resumen: En el caso que nos ocupa, en la fundamentación jurídica, se dice lo siguiente: "Como prueba de la parte demandada se presenta un video, grabado por las cámaras de seguridad, que tiene imágenes que no sonido, en el que se observa la discusión entre ambos, discusión en la que el demandado gesticula mucho, pero no se ve con claridad ni que amenace, y mucho menos se ve que empuje al encargado(...). Pues bien, teniendo en cuenta todo cuanto ha sido expuesto, considerando la doctrina gradualista en la imposición de sanciones, conforme a la cual debe existir una perfecta proporcionalidad y adecuación entre la sanción que se impone y la gravedad de la conducta cometida, con adecuación entre el hecho, persona y sanción y el contexto en el que se desarrolló, se estima que se aprecia una desproporción entre la conducta desplegada por la actora y la sanción impuesta por la empresa". Es decir, la sentencia no niega que ocurriera un incidente sino que entra a valorar el contenido del mismo diciendo que la sanción no es proporcional, pero desconociéndose en la sentencia en que consistió el incidente. No existiendo un mínimo relato fáctico ni en hechos probados ni en la fundamentación jurídica ni tampoco un razonamiento que permita alcanzar la conclusión fáctica obtenida a la vista de la prueba practicada, procede anular la sentencia de instancia al haberse producido un error que impide un uso efectivo de un recurso extraordinario como es el recurso de suplicación.