Resumen: Varios sindicatos formularon demanda de conflicto colectivo contra empresas del Grupo IBERDROLA y la Comisión de Control del Plan de Pensiones IBERDROLA, entre otros. La Audiencia Nacional desestimó las excepciones, estimó la demanda declarando que todas las prestaciones recogidas en el Plan de Pensiones de IBERDROLA debían revalorizarse con arreglo a la variación del IPC real de diciembre de cada año con respecto a diciembre del año anterior, según la fórmula prevista en el Plan para cada prestación y condenó a las demandadas a actualizar las prestaciones del 2022 tomando como referencia el incremento del IPC a diciembre de 2021, de un 6,5% así como a abonar la diferencia resultante a los beneficiarios afectados. Recurren en casación la Comisión de Control, IBERDROLA SA y otras catorce sociedades del grupo Iberdrola. La Sala reagrupa los motivos esgrimidos comenzando el análisis por las cuestiones procesales para pasar luego al fondo del asunto. En primer lugar, desestima la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social dado que el Plan de Pensiones tiene su origen en la negociación colectiva. En segundo lugar, reitera su doctrina sobre la modalidad procesal de conflicto colectivo concurriendo en el caso de autos tanto el elemento subjetivo, grupo genérico de afectados dotados de homogeneidad a través del Plan, como el elemento objetivo, interés general para una aplicación uniforme de la normativa del Plan. En tercer lugar, descarta la falta de legitimación activa de los sindicatos reclamantes al apreciar un vínculo especial y concreto con el objeto del debate y atendiendo en último término a lo dispuesto en el art 154.a) LRJS. En cuarto lugar, expone su doctrina sobre la revisión de hechos probados para inadmitir la rectificación del hecho probado segundo y la adición de un apartado al octavo. Finalmente, entra en el fondo de la cuestión desplegando el marco normativo aplicable y analizando la naturaleza jurídica de los planes y fondos de pensiones. Dado que prevalece su función económico-financiera sobre el cometido de carácter social o de previsión conforme a doctrina constitucional que menciona, concluye que prima la naturaleza contractual del Plan por lo que en orden a las revalorizaciones ha de estarse a su legislación específica y reglamentaria, esto es, al Reglamento del Plan y a su Anexo IV. Por todo ello desestima los recursos formulados y confirma la sentencia de instancia.
Resumen: Se rechazan los argumentos del trabajador porque no se ha acreditado que el complemento "garantizado de empresa"(hoy CPVA) tenga naturaleza distinta al salario ni que responda a condiciones personales o pactos individuales, como alegaba. Se afirma que aunque el trabajador sostiene que el complemento "garantizado de empresa" (hoy CPVA) no es homogéneo con el salario base y, por tanto, no puede ser absorbido conforme al art. 26.5 ET, no se ha acreditado que responda a condiciones personales o pactos individuales y consta que se abonaba mensualmente en la misma cuantía, sin vinculación a circunstancias específicas, esfuerzo laboral o condiciones concretas del puesto, no constando en el relato fáctico la existencia de pactos individuales ni la naturaleza singular del complemento, incurriendo el recurso en el vicio de hacer supuesto de la cuestión, habiendo indicando el TS que la compensación y absorción solo opera entre conceptos salariales homogéneos y como el CPVA un concepto salarial uniforme y generalizado, la empresa pudo legalmente absorberlo al incrementar el salario base conforme al convenio del Sector Hospedaje de la Comunidad Autónoma de Madrid.
Resumen: CLECE SA se encarga del servicio de limpieza y mozos de la Universidad Carlos III de Madrid campus de Leganés, existiendo distintas jornadas en la empresa, siendo su mayoría jornada parcial y dentro éstos existe a tiempo parcial ordinario -20h- y a tiempo parcial con distribución irregular de la jornada -18,2h-. Falta de acción. La SJS no alude en ningún momento a la falta de acción, sino a la inadecuación de procedimiento. Inadecuación de procedimiento. El procedimiento de conflicto colectivo no es adecuado porque lo planteado no constituye un verdadero conflicto jurídico colectivo, sino un conflicto de intereses sobre una política empresarial legítima. No se ha acreditado que exista norma legal, convenio ni acuerdo de empresa que imponga que los contratos a tiempo parcial deban ser de 20 horas semanales. La empresa distingue entre contratos de 20 horas semanales y otros de 18,2 horas con jornada irregular, en función de la necesidad del servicio, lo cual entra dentro de su poder de dirección y no vulnera normativa alguna. La demanda no identifica derecho alguno infringido, y la parte actora reconoció en juicio que no existe acuerdo obligatorio en ese sentido. Además, no se ha probado discriminación ni perjuicio en el cómputo anual de jornada o retribución entre ambos colectivos. Por todo ello, lo que se pretende exigir judicialmente excede del objeto del conflicto colectivo y, en su caso, podría ser reclamado por cada persona trabajadora a título individual.
Resumen: El Tribunal Supremo, en la sentencia apuntada, desestima los recursos de casación interpuestos por CCOO y la CIG contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que había rechazado la demanda de conflicto colectivo presentada por CCOO y apoyada por otros sindicatos contra Portos de Galicia. La demanda impugnaba la exclusión de los celadores-guardamuelles del horario de verano aplicada en 2022, alegando que se trataba de una modificación sustancial de condiciones de trabajo sin seguir el procedimiento legal ni justificar causas. El Supremo confirma que no existía un derecho adquirido o condición más beneficiosa consolidada para ese colectivo respecto al horario de verano y que las notas informativas anuales y la Instrucción de 2013 no atribuían tal derecho. Además, descarta que la sentencia recurrida incurriera en incongruencia omisiva al no pronunciarse expresamente sobre la nulidad solicitada, ya que al negar la existencia de la condición más beneficiosa respondió a todas las pretensiones. Por ello, se confirma la sentencia de instancia y se declara firme, sin imposición de costas.
Resumen: La pretensión de la demanda es la declaración de nulidad del despido colectivo y la fundamentación de dicha nulidad está explicitada en el expositivo sexto de la demanda que literalmente se refiere a dos razones: la primera que el empresario no ha respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.2 ET al haber efectuado los ceses sin el preceptivo informe de la Inspección de Trabajo. Y, la segunda, que el empresario no ha respetado el procedimiento establecido en el artículo 51 ET y ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical, mermando el artículo 64 ET que consagra el derecho a la información y consulta de la representación legal de los trabajadores. La STSJ desestimó íntegramente la demanda formulada por la confederación sindical que tenía por objeto impugnar y solicitar la nulidad del despido colectivo y la Sala IV confirma este fallo pues se declara probado que consta en el expediente el preceptivo informe de la Inspección de Trabajo y, respecto de la segunda cuestión, se acredita que el período de consultas se siguió con el Comité de Empresa en su totalidad y que, tras el cumplimiento de la exigencia de la información pertinente, el acuerdo se adoptó por unanimidad del Comité de Empresa y que la selección de trabajadores se efectuó, de mutuo acuerdo, con trabajadores voluntarios y con trabajadores seleccionados a través de los criterios de selección pactadosmediante incorporación nominal de los mismos al acuerdo.La Sala pone de relieve, por una parte, que, para la viabilidad de una denuncia de discriminación, en este caso por razón de actividad sindical, a quien compete la aportación de indicios -no de meras alegaciones- es al denunciante; y, por otra parte, que ningún indicio ha sido aportado por el demandante. Se desestima también modificación de hechos probados y que la sentencia recurrida haya incurrido en la infracción de la normativa que se denuncia como vulnerada.
Resumen: Jubilación: la cuestión que plantea el presente recurso consiste determinar si las cotizaciones efectuadas por la realización de un trabajo por cuenta ajena durante el periodo de suspensión de la pensión de jubilación pueden conducir a la determinación de una nueva base reguladora de la correspondiente pensión o solo repercuten en el porcentaje o en la cuantía de la prestación. El Juzgado de Instancia, estimó la demanda y computó las cotizaciones a efectos del cálculo de una nueva base reguladora. La Sala de suplicación la confirmó. El INSS recurrió en unificación la sentencia que fue desestimado por falta de contradicción.
Resumen: Se declara de oficio la falta de competencia funcional ya que la cuantía reclamada por cada uno de los trabajadores demandantes no alcanza los 3.000 euros exigidos por el art. 191.2.g) LRJS para recurrir en suplicación y no concurre afectación general en atención al nivel de litigiosidad y la ausencia de un conflicto generalizado, que no es necesariamente equivalente a la incoación de muchos procesos judiciales sobre la cuestión litigiosa.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia que absolvió a la empresa de la reclamación de pago de indemnización por daños y perjuicios causados por las lesiones y secuelas derivadas de accidente de trabajo, no acreditándose imprudencia alguna de la misma en su causación.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima las demandas de impugnación de convocatorias de movilidad interpuestas por dos sindicatos contra ADIF Y ADIF AV al considerar que el ofertar plazas a resultas de otras adjudicaciones vulnera los principios de seguridad jurídica y transparencia. La Sala tras desestimar las excepciones de carencia sobrevenida de objeto, y de cosa juzgada y considerar que la pretensión relativa a que en caso de estimarse la demanda se convoquen nuevas movilidades de otra forma excede del petitum propio de la acción de conflicto colectivo, razona que el hecho de que la concesión de ciertas plazas ofertadas se condicione a que las mismas queden vacantes previamente no supone concursar a ciegas, sino que facilita la promoción profesional de los trabajadores.
Resumen: La sentencia de la Sala Social del TSJ desestima en primer lugar todas las demás excepciones alegadas por el recurrente y aprecia la excepción de litispendencia, anula la sentencia de instancia y acuerda la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración de los actos de conciliación y juicio. La Sala IV recuerda la necesidad de aplicar mayor flexibilidad al analizar la concurrencia del requisito de contradicción cuando se trata de infracciones procesales que pudieran generar indefensión. Respecto del primer motivo, no es posible apreciar en este caso la existencia de contradicción, aún aplicando ese criterio de mayor flexibilidad que rige en materia procesal. Y ello porque las sentencias en comparación se ajustan a la misma doctrina en materia de litispendencia. Si alcanzan una distinta conclusión es porque en cada uno de los asuntos concurren circunstancias diferentes que justifican sus respectivos pronunciamientos. En el segundo motivo concurre contradicción, la solución correcta es la adoptada en la sentencia referencial, que retrotrae las actuaciones al momento posterior a la celebración del acto de juicio e inmediatamente anterior al dictado de la sentencia de instancia. Aplicando en esta materia el mismo criterio de la STS 729/2024, de 23 de mayo (rcud. 3716/2020), una vez incorporada al presente procedimiento la sentencia firme recaída en el anterior, lo procedente es devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia, para que, otorgando al respectivo documento judicial firme el valor que le corresponde, dicte nueva sentencia sobre el fondo del asunto.