Resumen: No hay contradicción al ser distintos los hechos de ambas sentencias ya que, por un lado, la sentencia recurrida se refiere a la voluntariedad de la transmisión para el trabajador, y la sentencia referencial a la modulación de la responsabilidad solidaria prevista en el art. 44.3 del ET. Ademas, la sentencia recurrida tiene en cuenta como base fáctica la transmisión de elementos materiales significativos, lo cual no sucede en la sentencia de contraste.
Resumen: Falta el sustrato fácito de la contradicción ya que no consta como acreditado cuáles serían los periodos de actividad o inactividad del trabajador, constando simplemente que era peón agrícola fijo discontinuo.
Resumen: Competencia orden jurisdiccional social: la cuestión a resolver reside en determinar si es competente el orden social de la jurisdicción para conocer de una acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios que se dirige contra la entidad pública que gestiona el servicio de recogida de residuos del municipio -además de la empresa empleadora-, en un supuesto en el que la trabajadora sufre lesiones en el brazo al caer la tapa del contenedor ubicado en la vía pública en el que arrojaba las bolsas con la basura recogida tras realizar las labores de limpieza en su empresa. El juzgado estimó la excepción de falta de competencia frente a la entidad. La Sala de lo Social del TSJ a través del recurso de suplicación anuló la sentencia en este punto, y recurrida, en casación para la unificación de doctrina, ahora la Sala IV, considera que este orden jurisdicciónal es competente para conocer de la acción ejercitada por la parte actora frente a su empleadora, pero, no frente a la entidad pública y su aseguradora, dado que título jurídico en el que se sustenta la responsabilidad imputada a la entidad pública demandada no surge del incumplimiento por su parte de ninguna obligación que pudiere estar mínimamente vinculada con el desempeño de la actividad laboral, sino, exclusivamente fundamentada en el anormal funcionamiento de los servicios públicos por el deficiente estado de conservación en el que se encontraba el contenedor de basuras en el que se produjo el accidente.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por un progenitor de familia monoparental frente a la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 16 de mayo de 2024, que confirmó la desestimación de su demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. El actor solicitaba la ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de menor a las semanas que corresponderían al otro progenitor inexistente. Se invoca contradicción con la sentencia del TSJ de Madrid de 13 de octubre de 2021 y se apoya en la doctrina constitucional reciente. El Tribunal Supremo aprecia contradicción y, a la vista de la STC 140/2024 y su desarrollo posterior, declara que la negativa a extender la prestación vulnera el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución en relación con el artículo 39, al generar una diferencia de trato por razón de nacimiento entre hijos de familias monoparentales y biparentales. Establece que el único progenitor tiene derecho a la ampliación de diez semanas adicionales de prestación, equivalentes a las que corresponderían al otro progenitor. Estima el recurso, casa y anula la sentencia recurrida y reconoce al actor el derecho al disfrute de esas diez semanas adicionales, sin pronunciamiento sobre costas.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por el sindicato UPPA frente a las entidades IBERIA EXPRESS e IBERIA OPERADORA sobre tutela de la libertad sindical. Tras considerar que la segunda de las entidades tiene legitimación ad causam desde el momento en el que se pide una condena a la misma, la Sala razona que procede absolverla porque ningún comportamiento antisindical se ha acreditado respecto de esta entidad y respecto de Iberia Express se razona que la emisión de comunicados o el hecho de mantener reuniones con los pilotos para informarles de una negociación o de una situación de conflicto no implican lesión del derecho a la libertad sindical. Por otro lado no se atisba indicio alguno de vulneración del derecho a la negociación colectiva del sindicato UPPA.
Resumen: Conflicto colectivo: no es el procedimiento adecuado del proceso en relación con la pretensión de la empresa demandante para que se declare nula un Acta de la Comisión Paritaria (no registrada) que contestó a la consulta efectuada por la Fundación del Metal para la Formación (FMF) a efectos de clarificar si las empresas de Trabajo Temporal pueden estar homologadas como Servicio de Prevención Mancomunado (SPM) por la FMF, en virtud de la cual, la referida FMF suspendió la homologación de Epos Spain ETT con efectos 01/05/2023. Se aprecia de oficio la falta de legitimación activa de la empresa accionante en aplicación del art. 154 LRJS.
Resumen: El despido del trabajador deriva de las faltas de asistencia al trabajo los días 5, 8, y 9 de julio. El hecho de que la carta de despido esté fechada el mismo día 9 de julio, es decir, el día de la última ausencia imputada, no impide considerar dicha fecha como ausencia injustificada del trabajador, dada la hora a la que emitió el burofax notificando el despido (17.41 h).Por tanto, constan probadas las ausencias que la empresa le imputa y también que las mismas constituyen la falta muy grave que regula el convenio colectivo. Por su parte, el trabajador no aduce una justificación para dichas ausencias, limitándose a advertir la falta de proporcionalidad de la sanción. En atención a lo expuesto, no es posible entender que la reacción empresarial haya sido desproporcionada. Por el contrario, la conducta del actor queda subsumida en el artículo 54.1.a) ET y también en el artículo 101.2 del Convenio Colectivo de la Construcción, que sanciona como falta muy grave la inasistencia al trabajo durante más de dos días en el mes sin justificación. Se justifica el abono de diversos anticipos a través de transferencias bancarias, tal como exige la normativa convencional (art. 46.2) y su ulterior compensación, no solo en las nóminas anteriores a junio de 2024, sino también en la paga extraordinaria de junio y en la liquidación y finiquito de la relación.
Resumen: La empresa condenada recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social, que declaró la improcedencia del despido del actor y estimó en parte su reclamación de cantidad. La Sala de lo Social desestimó los motivos del recurso, al constar probado que el actor fue despedido verbalmente, sin que se le notificara formalmente la carta de despido. En cuanto a la reclamación de cantidad, se determinó que la empresa había aplicado incorrectamente un acuerdo de descuelgue salarial, ya que no se había publicado en el BOE, lo que invalidaba su aplicación al incumplir el requisito de publicidad.
Resumen: Se examina si la actora médico interno residente del Servicio Vasco de Salud tiene derecho a que las pagas extraordinarias incluya el complemento de atención continuada. JS desestima la demanda. TSJ la revoca y reconoce el derecho. El Servicio Vasco de Salud recurre en casación para unificación de doctrina. La Sala IV se remite a lo ya resuelto en asuntos iguales en los que considera que el art. 7.2 del RD 1146/2006 garantiza una cuantía mínima de las pagas extraordinarias, que ha de incluir una mensualidad del sueldo y del complemento de grado de formación pero no impone la obligada inclusión del complemento de atención continuada. Estima el recurso. Reitera doctrina. STS rcud.2916 y 2919/2022 y rcud 1911/2023.
Resumen: La Sala IV estima el recurso del trabajador, médico interno residente (MIR) del Servicio Balear de Salud y con ello parcialmente la demanda declarando que el complemento de formación se incluye en el cálculo del importe de las pagas extraordinarias. El Real Decreto 1146/06, art 7, regulador de esta relación laboral especial, establece como derecho necesario relativo que la cuantía de cada paga extra será de una mensualidad de los apartados a) y b) del art. 7.1, que mencionan el sueldo y el complemento de grado de formación. El reenvío contenido en dicho precepto a las leyes de presupuestos se refiere a la cuantía, pero no a los conceptos que han de integrar las pagas extraordinarias, que son los previstos, con carácter general y común, en el Real Decreto 1146/2006, que da cumplimiento a lo preceptuado en el art 149.7 CE, que contiene la reserva de la legislación laboral, como competencia exclusiva del Estado. Por lo tanto, una norma autonómica, de presupuestos o de cualquier otra índole, no puede incidir en la configuración y la estructura de la retribución de los residentes en Ciencias de la Salud, establecida en el Real Decreto citado, que es una norma estatal. Por todo ello, se concluye que no cabe excluir del importe de las pagas extraordinarias, el complemento de formación, al estar previsto en el Real Decreto 1146/2006. Esta postura es la mantenida respecto al complemento de atención continuada.
